sábado, 1 de septiembre de 2012

PATRIMONIO ARBÓREO VALENCIANO

LEY DE PATRIMONIO ARBOREO DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.
PUBLICADA EN BOE núm. 154 Jueves 29 junio 2006 24463.
Disposiciones transitoria tercera. En el caso de supresión del Consell Valencià de l’Esport todos sus bienes y derechos se adscribirán a la Generalitat.
Disposición derogatoria. Se deroga el capítulo III del título III, integrado por el artículo 51, de la Ley 4/1993, de 20 de diciembre, de la Generalitat, del Deporte de la Comunitat Valenciana.
Disposición final primera. En el plazo máximo de un mes desde la entrada en vigor de esta ley, el presidente del Consell Valencià de l’Esport convocará la reunión constitutiva del Comité de Dirección. La efectiva puesta en funcionamiento del Consell Valencià de l’Esport estará condicionada a la aprobación por el Consell de la Generalitat de sus Estatutos, que serán aprobados en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente ley.
Disposición final segunda. Se autoriza al Consell de la Generalitat para que, con carácter previo o simultáneo a la aprobación de los Estatutos del Consell Valencià de l’Esport, autorice los Presupuestos de la citada entidad para el ejercicio de que se trate, en el marco de las previsiones establecidas al efecto en la orden por la que se dictan las normas para la elaboración del Presupuesto de la Generalitat. A tal efecto, a propuesta de la conselleria competente por razón de la materia, será el conseller de Economía, Hacienda y Empleo el órgano responsable de elevar al Consell de la Generalitat el anteproyecto de Presupuestos de la entidad.
Disposición final tercera. A partir de la efectiva puesta en funcionamiento del Consell Valencià de l’Esport, éste se subrogará en todos los bienes, derechos y obligaciones que la Generalitat tuviera reconocidos para el ejercicio de sus funciones, incluyéndose en dicha subrogación el derecho a recaudar las correspondientes tasas y precios públicos afectos a la financiación de sus funciones. El Consell Valencià de l’Esport se subrogará, desde su efectiva puesta en funcionamiento, en cualesquiera contratos vigentes que la Secretaría Autonómica de Deporte, a través de la Conselleria de Cultura, Educación y Deporte, tuviera formalizados y que afecten a los bienes y servicios que son objeto de transferencia al Consell Valencià de l’Esport, salvo que el título, el contrato o la ley impidan este efecto. 
Disposición final cuarta. La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana. Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley. Valencia, 12 de mayo de 2006. FRANCISCO CAMPS ORTIZ, Presidente. (Publicado en el «DOGV» n.º 5.260, de 17 de mayo de 2006).
11581 LEY 4/2006, de 19 de mayo, de patrimonio arbóreo monumental. Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos que Les Corts han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley:
PREÁMBULO. La Comunitat Valenciana, por sus características ambientales e históricas, ha visto favorecida la existencia de una gran biodiversidad de especies vegetales leñosas autóctonas y alóctonas, que forman parte de la vegetación de nuestros bosques y de los campos de cultivos agrícola; algunas son especies vegetales naturalizadas introducidas en estas tierras en tiempos remotos, otras
forman parte de la vegetación ornamental de nuestros
pueblos y ciudades, etc.
Este conjunto de hechos ha facilitado que en el medio
natural, agrícola y urbano, existan grupos y ejemplares
botánicos que por sus características excepcionales de
valor histórico, cultural, científico y de recreo constituyen
un patrimonio arbóreo único; dichos ejemplares representan
una parte singular del patrimonio medio ambiental
y cultural del pueblo valenciano, y es, por tanto, de
evidente interés público su protección y conservación.
Este patrimonio arbóreo vivo, formado por los árboles
de medidas espectaculares, comprende también los
arbustos u otros ejemplares no arbóreos de dimensiones
destacables; los que encierran un importante significado
histórico o simbólico y aquellos que recogen tradiciones
religiosas o sociales o presentan un alto valor etnoagrario
o etnobotánico. Igualmente, deben incluirse en este apartado
ejemplares de especies leñosas extremadamente
raras, cuya presencia implica un valor científico sobresaliente
y aquellos de los que la sociedad disfruta con su
contemplación.
Los árboles que responden a estas características han
alcanzado dimensiones y formas inhabituales para sus
respectivas especies y son deudoras del esfuerzo del ser
humano en su cuidado y mantenimiento multicentenario;
de hecho, la gran mayoría de este arbolado corresponde a
especímenes que han sido plantados y mejorados a lo
largo del tiempo: muchos de ellos están en jardines históricos,
plazas de pueblos y ciudades, descansaderos de
vías pecuarias, eras y otros entornos cercanos a edificaciones
rurales o masías. Igualmente, sobreviven ejemplares
multicentenarios de algunas especies agrícolas particularmente
longevas.
Muchos de estos espacios arbolados están en peligro
por causas diversas, mayoritariamente achacables a su
edad generalmente avanzada y a la actividad actual e histórica
del ser humano. Estos riesgos se han visto favorecidos
por la falta de conocimiento del número de individuos
destacables y de su estado de salud. Se calcula que
a lo largo del siglo XX, las anteriores razones han propiciado
la pérdida de una parte sustancial del patrimonio
arbóreo sobresaliente de la Comunitat Valenciana.
Para detener y evitar la degradación y desaparición de
este patrimonio arbóreo, se requiere de una asistencia
continuada individualizada y de cuidados especializados
que garanticen su pervivencia. Así, junto con su protección,
deben establecerse instrumentos de planificación
que aseguren su adecuada gestión, el seguimiento de la
evolución de su estado de salud, la aplicación de los tratamientos
de conservación, la restauración de los árboles y
la mejora del entorno u otras acciones necesarias.
Hay que tener en cuenta que estos árboles han dejado
de ser meramente, y en esencia, árboles forestales, agrícolas
u ornamentales, para pasar a ser las piezas únicas
de un patrimonio natural y cultural formado por árboles
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monumentales vivos, que demanda la categoría ética e
intelectual de nuestra sociedad para procurarle los mejores
cuidados y atenciones, que estas obras de arte producto
de la naturaleza y la cultura, se merecen. Este patrimonio
está formado por individuos vivos y sensibles, en
los que cualquier tipo de modificación o intervención que
se desarrolle en ellos, o en su entorno, pueden acarrear
graves consecuencias para su salud. Es por lo tanto esencial
velar, coordinar y supervisar para que los programas
de conservación y las medidas de intervención particularizadas
para cada ejemplar, sean los más adecuados en
función de su estado de salud, sus necesidades vitales y
su pervivencia. Ya que el objeto principal de esta Ley es el
garantizar que estos árboles permanezcan con vida el
mayor tiempo posible entre nosotros.
También el patrimonio cultural que representan el
conjunto de documentos gráficos, escritos, tradición
oral, etc., que tiene como protagonistas a estos árboles
y al pueblo valenciano, está en peligro, al estar deteriorándose
y desapareciendo, por falta de recopilación. Es
pues también necesaria la recuperación del legado
documental, etnobotánico y bibliográfico, del conjunto
de valores histórico-culturales que reúnen estos destacados
árboles.
Los árboles sobresalientes pertenecen tanto a propietarios
públicos como privados y la Ley ha de reconocer el
papel decisivo que han tenido todos ellos en su preservación.
Así, y para asegurar la conservación de estos monumentos
naturales y el conjunto de valores que representan
se hace necesaria una amplia y eficiente colaboración
y coordinación institucional y social. La participación conjunta
de la Generalitat, las diputaciones provinciales y los
ayuntamientos en la dotación financiera y de recursos
materiales y humanos para una protección y conservación
eficaz y efectiva, permitirá desarrollar y ofrecer una
atención integrada y polivalente a este patrimonio natural
y cultural.
Los árboles sobresalientes, monumentales o singulares,
ofrecen numerosas posibilidades dentro del ámbito
de la educación ambiental y del desarrollo sostenible. El
interés y el aprecio que estos árboles inspiran deben servir
como punto de partida para concienciar a la sociedad
del respeto que debemos al medio natural. Simultáneamente,
son centro de atracción y permiten la revalorización
y difusión de los espacios ecológicos en toda nuestra
geografía. En consecuencia, el patrimonio arbóreo monumental
continúa cumpliendo en la actualidad una función
educativa, cultural, social y económica, lo que nos permite
fomentar el desarrollo sostenible de los lugares en
donde se halla.
A la hora de consolidar un marco adecuado para la
protección y gestión del arbolado monumental, debe
tenerse en cuenta la necesidad de establecer diferentes
categorías de protección. Éstas deben ser proporcionales
a la excepcionalidad biológica, científica o cultural. Igualmente,
es factible que, en relación con dichas categorías,
se establezcan diversos niveles de responsabilidad territorial,
para garantizar la participación y protagonismo de
los diversos niveles de la administración pública, desde el
ámbito local al de toda la Comunitat Valenciana. Al mismo
tiempo, debe asegurarse la capacidad de que unos u
otros actores de la conservación puedan colaborar y
cooperar, en el marco de sus posibilidades, deberes y
derechos, para asegurar la pervivencia y transmisión de
este legado transferido a lo largo de los siglos e incluso
milenios, generación a generación.
Para ejercitar los fines previstos en los apartados precedentes,
las legislaciones actuales en materia forestal,
de conservación de la naturaleza y del patrimonio cultural
exhiben un margen de vacíos jurídicos, por cuanto una
parte sustancial del patrimonio arbóreo no puede adaptarse
al concepto técnico de «flora silvestre» que regula
las normas sobre conservación de la naturaleza –en concreto
la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de
los Espacios Naturales y de la Fauna y Flora Silvestre–, o
bien excede del ámbito territorial de las regulaciones
forestales, al crecer fuera de terrenos calificados como
forestales –caso de Ley Forestal, 3/1993 de 9 de diciembre,
de la Comunitat Valenciana. Estos árboles, auténticos
monumentos vivos, forman parte de la cultura de la
Comunitat Valenciana, y por tanto requieren de una protección
legal específica. Por otro lado, la reciente Ley 4/2004,
de 30 de junio, de Ordenación del Territorio y Protección
del Paisaje, exige la promulgación de una norma que
eleve a la categoría de verdaderos monumentos a aquellos
árboles que sean hitos del paisaje, ya sea por sus
características naturales como por hechos históricos relacionados
con los mismos.
Por todo lo anterior se plantea la necesidad de un
marco legislativo propio, a través de una Ley del Patrimonio
Arbóreo Monumental de la Comunitat Valenciana.
Artículo 1.
Objeto.
1. El objeto de esta Ley es garantizar la protección,
conservación, difusión, fomento, investigación y acrecentamiento
del patrimonio arbóreo monumental de la
Comunitat Valenciana.
2. Se considera patrimonio arbóreo monumental el
conjunto de árboles cuyas características botánicas de
monumentalidad o circunstancias extraordinarias de
edad, porte u otros tipos de acontecimientos históricos,
culturales, científicos, de recreo o ambientales ligados a
ellos y a su legado, los haga merecedores de protección y
conservación.
3. El concepto «arbóreo» se aplica a los ejemplares
de plantas superiores, tanto angiospermas como gimnospermas,
autóctonos o alóctonos que poseen uno o varios
troncos suficientemente diferenciados. Este concepto
afecta por igual a los árboles de crecimiento horizontal o
rastrero, las palmeras, a determinados arbustos y a las
formas de troncos gruesos de las lianas o plantas trepadoras.
4. Asimismo, abarca tanto a los ejemplares aislados,
como a las arboledas o conjuntos que contengan varios
especímenes arbóreos.
Artículo 2.
Ámbito.
La presente Ley es de aplicación a todos los árboles o
ejemplares arbóreos definidos en el artículo anterior, que
radiquen en el territorio de la Comunitat Valenciana, independientemente
de la naturaleza y propiedad del suelo
sobre el que se asienten.
Artículo 3.
Competencia para la protección y catalogación.
1. A la conselleria competente en medio ambiente le
corresponderá la protección y catalogación del patrimonio
arbóreo situado en terreno forestal, según la Ley 3/1993,
de 9 de diciembre, de la Generalitat, Forestal de la Comunitat
Valenciana.
2. Los ayuntamientos serán los competentes para
proteger y/o proponer la catalogación de los árboles de
toda especie que se encuentren en terreno forestal y no
forestal, según la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, de la
Generalitat, Forestal de la Comunitat Valenciana.
3. También le corresponderá a la conselleria competente
en medio ambiente, la protección y catalogación del
patrimonio arbóreo situado en terreno no forestal, según
la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, de la Generalitat, Forestal
de la Comunitat Valenciana, cuando se trate de árboles
de protección genérica, y aquellos otros que correspondiendo
a los ayuntamientos se consideren merecedores
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de protección, según se establezca mediante el decreto de
desarrollo de esta Ley.
Artículo 4.
Protección genérica.
1. Se declaran protegidos genéricamente, sin necesidad
de resolución singularizada los ejemplares de cualquier
especie arbórea existente en la Comunitat Valenciana
que igualen o superen uno o más de los siguientes
parámetros:
350 años de edad.
30 metros de altura.
6 metros de perímetro de tronco, medido a una altura
de 1,30 m de la base.
25 metros de diámetro mayor de la copa, medido en la
proyección sobre el plano horizontal.
Para las distintas especies de la familia Palmae que
superen los 12 m de estípite, con excepción de «Washingtonia
robusta» H. A. Wendland., cuyo umbral se establece
en 18 m.
2. No obstante lo anterior, los organismos competentes
enumerados en el artículo anterior procederán a
declarar su protección expresa y promoverán su inclusión
en el catálogo de árboles monumentales de la Comunitat
Valenciana.
3. Aquellos árboles que no cumplan con los criterios
establecidos en el párrafo 1 del presente artículo y que
por tanto no disfruten de una protección genérica, cuando
se encuentren en peligro y se consideren merecedores de
protección de acuerdo con esta Ley, podrán ser protegidos
cautelarmente. Esta resolución podrá dictarse por la
Administración competente para su posterior protección
y no tendrá una vigencia superior a tres meses, y podrá
ser renovada por tres periodos similares más.
4. Subsidiariamente, en caso de inactividad por el
órgano competente, de manera excepcional, la conselleria
competente en la materia, podrá acordar este tipo de
protección cautelar. En este caso deberá requerir a la
Administración competente a que declare su protección.
Artículo 5.
Protección expresa por la Generalitat.
Serán protegidos aquellos ejemplares que sean declarados
monumentales o singulares por parte por la Generalitat.
1. Mediante Decreto del Consell, a propuesta de la
conselleria competente en medio ambiente, se podrán
declarar árboles monumentales aquellos ejemplares y
conjuntos arbóreos que por sus características excepcionales
de edad, porte u otro tipo de acontecimientos históricos,
culturales, científicos, de recreo o ambientales son
merecedores de medidas de protección y conservación
específica; en particular, se incluirán en esta categoría los
ejemplares que posean un coeficiente de monumentalidad
determinado cuya definición se establecerá mediante
el decreto de desarrollo de esta Ley. Esta declaración conllevará
su inscripción en el catálogo de árboles monumentales.
2. Mediante Orden de la conselleria competente en
medio ambiente y a propuesta de la dirección general
correspondiente, se podrán declarar árboles singulares,
aquellos ejemplares o conjuntos arbóreos que sin llegar a
alcanzar la categoría de árbol monumental según el
decreto de desarrollo de esta Ley, destacan por sus características
notables de edad, porte u otros tipos de acontecimientos
históricos, culturales, científicos, de recreo o
ambientales, que los hagan merecedores de medidas de
protección y conservación específica; en particular, se
incluirán en esta categoría los ejemplares que posean un
coeficiente de monumentalidad cuya definición se establecerá
mediante el decreto de desarrollo de esta Ley. Los
árboles singulares están llamados a garantizar el mantenimiento
y ampliación del patrimonio arbóreo monumental.
Esta declaración ordenará su inclusión en el catálogo
de árboles singulares de la Comunitat Valenciana.
Artículo 6.
Protección expresa por los ayuntamientos.
1. Los ayuntamientos, mediante acuerdo del pleno
de la correspondiente corporación, podrán declarar árboles
monumentales de interés local, aquellos ejemplares o
conjuntos arbóreos que destaquen en el ámbito local, por
sus características de tipo biológico, paisajístico, histórico,
cultural o social, y que se hagan merecedores de
medidas de protección y conservación.
2. Esta declaración se comunicará a la conselleria
competente en medio ambiente que procederá a su inscripción
en la correspondiente sección del catálogo de
árboles monumentales.
3. Cada ayuntamiento gestionará su correspondiente
catálogo de árboles monumentales de interés local.
Artículo 7.
Procedimiento para la protección expresa.
1. Este procedimiento podrá iniciarse de oficio o a
petición de persona o entidad interesada, que en caso de
no ser la propietaria deberá aportar acuerdo con la titular.
2. En el procedimiento para la protección expresa se
deberá dar audiencia a los propietarios y a los ayuntamientos
en todo caso y requerirá un informe técnico
sobre los valores de los árboles a proteger.
Artículo 8.
Catálogo de árboles monumentales y singulares
de la Comunitat Valenciana.
1. Se crea el catálogo de árboles monumentales y
singulares de la Comunitat Valenciana donde se inscribirán
los ejemplares o conjuntos arbóreos a que hace referencia
los artículos 4, 5 y 6. El catálogo será gestionado
por la Conselleria competente en medio ambiente.
2. La dirección general con competencia en la gestión
del medio natural procederá a la inscripción subsiguiente
en el catálogo de las declaraciones comunicadas
por las correspondientes administraciones.
3. La catalogación de un árbol se efectuará
mediante la correspondiente inscripción que detallará
las características del ejemplar, la especie de que se
trate, los motivos de su catalogación, el propietario y el
entorno de protección que, como mínimo, incluirá un
círculo alrededor de la base del árbol por donde se
extiendan sus raíces.
4. La descatalogación o pérdida de la condición de
árbol catalogado procede por la muerte o desaparición
del ejemplar. El trasplante a una nueva ubicación, la
merma en la talla, diámetro de copa u otras dimensiones,
no implican la descatalogación.
Artículo 9.
Conservación.
1. Corresponde a la conselleria competente en medio
ambiente ejecutar las medidas directas o mediante ayudas,
para la conservación de los árboles monumentales y
singulares ubicados en terrenos forestales de su titularidad
o montes del catálogo de utilidad pública u otros
lugares donde ostente los derechos sobre la gestión o el
aprovechamiento del vuelo arbóreo.
2. Corresponde a los ayuntamientos, en coordinación
y supervisión con la conselleria competente en
medio ambiente ejecutar idénticas medidas y acciones
respecto de los árboles monumentales de interés local
ubicados en su territorio sea o no forestal, de acuerdo con
la Ley 3/1993, Forestal de la Comunitat Valenciana.
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3. Corresponde a los propietarios, en coordinación y
supervisión con la conselleria competente en medio
ambiente, el derecho a ejecutar acciones de conservación
de sus árboles, por sí mismos o a través de otras personas
con las que lleguen a un acuerdo.
4. Los propietarios, para asegurar la conservación
de los árboles monumentales y singulares colaborarán
con la Administración. Para ello permitirán el acceso a los
técnicos de las administraciones competentes, debidamente
acreditados, así como a los agentes medioambientales,
cuerpos de seguridad con funciones de vigilancia
medioambiental, policía local o guardería rural.
5. Con el objeto de garantizar una conservación
basada en criterios científicos y una adecuada asistencia
técnica a las distintas administraciones, propietarios, y
ciudadanos, se establecerá un órgano gestor para el estudio
y gestión del patrimonio arbóreo monumental de la
Comunitat Valenciana. Para una gestión más eficaz de
este objetivo se aprovecharán los medios existentes tanto
en la Generalitat como en la administración local. La
Generalitat, a través de la conselleria con competencias
en medio ambiente, pondrá en marcha el plan director,
coordinará, velará y supervisará los programas individualizados,
las medidas de intervención y la puesta en valor
para que sean los más adecuados a cada árbol.
Artículo 10.
Prohibiciones.
1. Queda prohibido con carácter general dañar, mutilar,
deteriorar, arrancar o dar muerte de los árboles protegidos,
así como modificar física o químicamente el
entorno de modo que se produzcan daños a los ejemplares.
Igualmente, queda prohibida la recolección masiva
de sus ramas, hojas, frutos o semillas, y la instalación de
plataformas, objetos o carteles que puedan dañar significativamente
su tronco, ramaje o raíces. También queda
prohibida la instalación, en el mismo árbol o en su
entorno de protección, de cualquier objeto, estructura o
construcción que pueda dificultar o impedir la visión del
ejemplar o conjunto protegido sin motivo estrictamente
justificado.
2. Queda igualmente prohibido el arranque, transplante
y la tenencia de ejemplares arrancados, el comercio
y todo tipo de transacción con ellos. Se excluye de
este apartado la venta o transacción ligada a la transferencia
de la propiedad del terreno, en tanto el ejemplar
permanezca en el futuro en su misma ubicación.
Artículo 11.
Excepciones.
1. Las acciones descritas en el artículo anterior
podrán ejercitarse excepcionalmente, previa obtención
de la autorización de la administración competente, motivada
en una o más de las siguientes razones:
Para la conservación del ejemplar o para garantizar el
desarrollo de actividades científicas o educativas.
Para evitar daños a la salud o seguridad de las personas.
2. También se somete a la necesidad de obtener
autorización administrativa el desarrollo de movimientos
de tierras, obras físicas en el exterior de edificios o en el
subsuelo, cuando se sitúen a la distancia que reglamentariamente
se determine, y en todo caso en un radio de
hasta 10 metros a partir del límite de la copa del árbol; la
concesión de licencias de obras no exime de la obligación
de obtención de la autorización administrativa aquí
citada.
3. Excepcionalmente, el Conseller competente podrá
acordar, para casos concretos motivados por un extraordinario
interés o utilidad pública, la concesión de autorizaciones
para el ejercicio de conductas descritas en el
artículo 11, no motivadas por las razones del artículo 13.
párrafo 1.
Artículo 12.
Actuaciones y aprovechamientos.
Quedan autorizadas:
Las actuaciones de conservación del árbol y su
entorno que lleven a cabo las distintas administraciones
competentes, en coordinación con el centro gestor que se
establezca reglamentariamente.
Los trabajos de cultivo.
La recolección de frutos y sus producciones, restos de
talas y podas, así como la madera ya sea proveniente de
podas o por muerte del ejemplar. En estos últimos casos
las administraciones competentes podrán adquirir preferentemente
la madera con fines científicos, culturales o
educativos.
Las actividades manuales como el vareo o prácticas
tradicionales equivalentes, necesarias para la recolección
de frutas.
Artículo 13.
Otros aprovechamientos.
1. Las personas físicas o jurídicas propietarias de los
ejemplares de árboles protegidos, siempre que el estado
de salud del árbol lo permita, tienen el derecho de utilizar
éstos como elementos centrales o subsidiarios de actividades
educativas, científicas o ecoturísticas, así como
para el aprovechamiento de sus frutos y de sus restos de
talas y podas.
2. En el caso de ejemplares propiedad de las administraciones
públicas, o de los situados en terrenos de
Montes de Utilidad Pública, las entidades que perciban
tales rentas asegurarán que una parte suficiente de éstas
se dedica a las labores de estudio, conservación y mantenimiento
de los ejemplares.
Artículo 14.
Aprovechamiento agrícola y fomento.
1. La conservación de los árboles objeto de aprovechamiento
agrario, incluye el desarrollo de las podas
leves y de fructificación, tratamientos fitosanitarios u
otras actividades tradicionalmente acometidas para su
mantenimiento y para la legítima extracción de rentas de
sus producciones, siempre que no pongan en peligro la
supervivencia del árbol.
2. La Generalitat, a través de la Conselleria competente
en agricultura y de la Conselleria competente en
medio ambiente, facilitará el apoyo técnico y normativo, y
si procediera el económico, para facilitar la puesta en
valor de las citadas producciones o sus derivados, tales
como el aceite extraído de olivos multicentenarios u otras
equivalentes.
3. En aquellos casos en los que como consecuencia
de la protección conferida, se produzcan mermas, pérdidas
o daños a las producciones agrícolas, la Administración
competente cooperará en el sostenimiento de las
cargas y compensará las rentas no obtenidas.
Artículo 15.
Uso educativo.
La Generalitat, a través de las consellerias con las
competencias en educación y medio ambiente, sin merma
de la colaboración de otros departamentos, facilitará el
apoyo y promoción del conocimiento de los árboles protegidos,
y de la concienciación para su conservación, así
como la inclusión del arbolado monumental en circuitos y
currículos ecoeducativos. Además, la conselleria con
competencia en cultura creará, conservará y velará el
legado arbóreo mediante la creación de un archivo documental,
bibliográfico y audiovisual que guarde para futu
BOE
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ras generaciones este patrimonio y su relación con el
pueblo valenciano.
Artículo 16.
Conservación del germoplasma.
1. La Conselleria competente en medio ambiente, a
través del Banco de Semillas Forestales del Centro de
Investigación y Experiencias Forestales, asegurará la conservación
«ex situ» y la renovación del germoplasma de
los árboles protegidos como monumentales o singulares.
Para ello, recolectarán o recibirán semillas, propágulos u
otras unidades aptas de propagación vegetal de cada uno
de los ejemplares. En la medida de sus posibilidades, estos
procesos serán extensibles a los árboles de interés local.
2. De igual modo la Conselleria competente en agricultura
colaborará en asegurar ese tipo de conservación a
través del Instituto Valenciano de Investigaciones Agrarias.
3. A requerimiento de los propietarios, la Conselleria
competente en medio ambiente producirá y les facilitará
cantidades discretas de plantas generadas a partir de los
fondos del banco de semillas antedicho.
Artículo 17.
Denuncias.
1. Las autoridades, agentes de la autoridad y agentes
auxiliares pondrán en conocimiento de la Conselleria
competente en materia de medio ambiente y de los ayuntamientos
cuantas actuaciones, acciones u omisiones
conocieran que pudieran constituir una infracción a la
presente Ley.
2. La vulneración por acción u omisión voluntaria de
las prescripciones contenidas en la presente Ley tendrá la
consideración de infracción administrativa y motivará,
previa instrucción del oportuno expediente administrativo,
la imposición de sanciones a sus responsables, todo
ello con independencia de las responsabilidades civiles,
penales o de otro orden en que pudieran incurrir los
infractores.
3. En los supuestos en los que se apreciase un hecho
que pudiera ser constitutivo de delito o falta, se pondrá en
conocimiento del órgano judicial competente, y mientras
la autoridad judicial esté conociendo el asunto, se suspenderá
el procedimiento administrativo sancionador.
Artículo 18.
Clasificación de infracciones.
1. Son infracciones administrativas muy graves:
a) Dañar, mutilar, deteriorar, arrancar o dar muerte a
los árboles protegidos, así como modificar física o químicamente
el entorno de modo que se produzcan daños a
los ejemplares.
b) Arrancar o transplantar árboles protegidos, así
como la tenencia de ejemplares arrancados y su comercio
o transacción.
2. Son infracciones administrativas graves:
a) La instalación de plataformas, objetos o carteles
que puedan dañar significativamente el tronco, ramaje o
raíces de los árboles
b) No permitir el acceso a los técnicos y personal de
la administración debidamente acreditados, agentes
medioambientales, miembros de cuerpos de seguridad
con funciones de vigilancia medioambiental, policía local
o guardería rural.
c) El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 11.
párrafo 2.
3. Constituirán infracciones administrativas leves el
incumplimiento de cualquier otro precepto de esta Ley o
de los que para su desarrollo se fijen reglamentariamente.
A los efectos de este artículo, los árboles protegidos
genérica o cautelarmente de acuerdo con el artículo 4 tienen
la consideración de árboles catalogados.
Artículo 19.
Prescripción de las infracciones.
1. Las infracciones previstas en esta Ley prescribirán
al año las leves, a los dos años las graves y a los tres años
las muy graves.
2. El plazo de prescripción comenzará a contarse
desde el día en que la infracción se hubiese cometido. En
las infracciones derivadas de una actividad continuada, la
fecha inicial del cómputo será la de finalización de la actividad
o la del último acto en que la infracción se consume.
3. La iniciación con conocimiento del interesado del
procedimiento sancionador interrumpirá el cómputo del
plazo de prescripción.
Artículo 20.
Sanciones aplicables.
Por la comisión de las infracciones tipificadas en la
presente Ley se impondrán las siguientes sanciones:
a) Multa de hasta 18.000 euros para las infracciones
leves.
b) Multa de 18.001 a 100.000 euros para las infracciones
graves.
c) Multa de 100.001 a 500.000 euros para las infracciones
muy graves.
Artículo 21.
Graduación de las sanciones.
Las circunstancias a tener en cuenta para la graduación
de las sanciones serán las siguientes:
La intencionalidad.
El daño efectivamente causado a los árboles.
La reincidencia, entendiendo por tal la comisión en el
término de un año de más de una infracción de las tipificadas
en esta Ley cuando así haya sido declarado por
resolución firme.
La situación de riesgo creada para la supervivencia de
los árboles.
El ánimo de lucro y la cuantía del beneficio esperado
u obtenido.
Ostentar cargo o función que obliguen a hacer cumplir
los preceptos de esta Ley.
La colaboración del infractor en el esclarecimiento de
los hechos y en la restitución del bien protegido.
Artículo 22.
Indemnizaciones.
Con independencia de las sanciones que procedan,
todo infractor está obligado a indemnizar los daños y perjuicios
que cause al patrimonio arbóreo de la Comunitat
Valenciana con motivo de la infracción de esta Ley o de
los reglamentos que la desarrollen, así como a la reposición
de la situación alterada por el mismo a su estado
originario. Todo ello sin perjuicio de la obligación, en su
caso, de indemnizar al titular del árbol dañado.
Artículo 23.
Multas coercitivas.
Con independencia de las sanciones que puedan
corresponder en concepto de sanción, si el infractor no
adoptase voluntariamente las medidas correctoras en el
plazo que se señale en el requerimiento correspondiente,
el órgano competente podrá acordar la imposición de
multas reiteradas por lapsos de tiempo no inferiores a un
mes ni superior a dos meses. Su cuantía no excederá en
cada caso del veinte por ciento de la multa principal con el
límite máximo de 3.000 euros por cada multa coercitiva.
24468 Jueves 29 junio 2006 BOE núm. 154
Artículo 24.
Comisos.
Toda infracción a esta Ley que conlleve el arranque,
transplante, tenencia de ejemplares arrancados o transplantados
y su comercio o transacción conllevará el
comiso de los árboles objeto de estas acciones.
Artículo 25.
Procedimiento sancionador.
1. La tramitación de los expedientes sancionadores
por infracciones a lo dispuesto en esta Ley se desarrollará
según lo dispuesto en el procedimiento establecido en el
Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se
aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio
de la potestad sancionadora.
2. A los efectos de los correspondientes procedimientos
para la imposición de sanciones, los hechos
constatados por el personal reseñado en el artículo 18.2.b)
de esta Ley, que se formalicen en la correspondiente acta
tendrán valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que
en defensa de sus derechos o intereses puedan señalar o
aportar los sujetos denunciados.
3. Mediante acuerdo motivado, el órgano competente
para iniciar el procedimiento sancionador o el que
deba resolverlo podrá adoptar en cualquier momento
medidas de carácter provisional que aseguren la eficacia
de la resolución final que pudiera recaer, evitar el mantenimiento
o agravamiento de los efectos de la infracción o
para restaurar el daño producido. Estas medidas serán
congruentes con la naturaleza de la presunta infracción y
proporcionadas a la gravedad de la misma.
Artículo 26.
Competencia.
1. La competencia para iniciar los expedientes sancionadores
por las infracciones previstas en esta Ley
corresponderá a los directores de los servicios territoriales
de la conselleria competente en medio ambiente. No
obstante, éstos deberán comunicar a los ayuntamientos,
en cuyo término municipal se encuentre el árbol o árboles,
el inicio del expediente sancionador.
2. La competencia para la imposición de las sanciones
a que se refiere la presente Ley, que podrá ser delegada,
corresponderá a:
a) Los directores de los servicios territoriales de la
conselleria competente en las infracciones calificadas
como leves y graves.
b) Al director general correspondiente de la conselleria
competente en las infracciones calificadas como
muy graves.
Artículo 27.
Comisión.
1. Se crea una comisión consultiva de evaluación y
seguimiento de la protección y conservación patrimonio
arbóreo de la Comunitat Valenciana. La comisión se
reunirá al menos una vez al año.
2. La comisión estará presidida por el Conseller con
competencias en medio ambiente, o persona en quien
delegue, y estará compuesta por los siguientes miembros:
Un representante de la Conselleria con competencias
en medio ambiente.
Un representante de la Conselleria con competencias
en agricultura.
Un representante de la Conselleria con competencias
en cultura.
Un representante de la Diputación Provincial de Alicante.
Un representante de la Diputación Provincial de Castellón.
Un representante de la Diputación Provincial de Valencia.
Seis representantes de las asociaciones ciudadanas de
conservación de la naturaleza y de las asociaciones de propietarios
particulares.
El responsable del órgano gestor.
Tres representantes de las universidades valencianas y
centros de investigación oficial reconocidos y con sede en
la Comunidad Valenciana.
Un representante del Consell Valencià de Cultura.
Disposición adicional primera.
Anualmente, mediante decreto del Consell de la Generalitat,
se actualizarán las cuantías de las sanciones previstas
en el artículo 20 en la medida de la variación que experimente
el índice de precios al consumo.
Disposición adicional segunda.
Se podrá crear una comisión técnica y jurídica interdepartamental
de las consellerias que ejercen competencias
de agricultura, medio ambiente y cultura y de los departamentos
municipales afectados para los casos en que las
figuras de protección de esta Ley recayeran sobre bienes
declarados «Jardín Histórico» o «Parque Cultural», al
amparo de lo dispuesto en la Ley 4/1998, de 11 de junio, del
Patrimonio Cultural Valenciano.
Disposición final primera.
Se faculta al Consell para que dicte, en el plazo de dieciocho
meses, cuantas disposiciones reglamentarias sean
necesarias para la aplicación y desarrollo de esta Ley.
Asimismo reglamentariamente se establecerán los
mecanismos de gestión necesarios para el desarrollo de la
presente Ley. A tal efecto se habilitarán los créditos necesarios
para financiar los gastos de los objetivos propuestos
en el artículo 1 de esta Ley, revisables al alza anualmente
según el incremento de precios anuales.
Disposición final segunda.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de
su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, tribunales,
autoridades y poderes públicos a los que corresponda,
observen y hagan cumplir esta Ley.
Valencia, 19 de mayo de 2006.
FRANCISCO CAMPS ORTIZ,
Presidente
(Publicada en el «DOGV» n.º 5.265, de 24 de mayo de 2006)

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